Alguien me puede ayudar con los artículos 16 al 20 de Guatemala, tengo que hacer la interpretación se los agradecería
Respuestas a la pregunta
Respuesta:
ARTICULO 16. Declaración contra sí y parientes. En proceso penal, ninguna persona
puede ser obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge o persona unida de hecho
legalmente, ni contra sus parientes dentro de los grados de ley.
ARTICULO 17. No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u
omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su
perpetración.
No hay prisión por deuda.
ARTICULO 18. Pena de muerte. La pena de muerte no podrá imponerse en los siguientes
casos:
a. Con fundamente en presunciones;
b. A las mujeres;
c. A los mayores de sesenta años;
d. A los reos de delitos políticos y comunes conexos con los políticos; y
e. A reos cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.
Contra la sentencia que imponga la pena de muerte, serán admisibles todos los recursos
legales pertinentes, inclusive el de casación; éste siempre será admitido para su trámite. La
pena se ejecutará después de agotarse todos los recursos.
El Congreso de la República podrá abolir la pena de muerte.
ARTICULO 19. Sistema penitenciario. El sistema penitenciario debe tender a la
readaptación social y a la reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento de los
mismos, con las siguientes normas mínimas:
a. Deben ser tratados como seres humanos; no deben ser discriminados por motivo
alguno, ni podrán infligírseles tratos crueles, torturas físicas, morales, psíquicas,coacciones o molestias, trabajos incompatibles con su estado físico, acciones
denigrante s a su dignidad, o hacerles víctimas de exacciones, ni ser sometidos a
experimentos científicos;
b. Deben cumplir las penas en los lugares destinados para el efecto. Los centros
penales son de carácter civil y con personal especializado; y
c. Tienen derecho a comunicarse, cuando lo soliciten, con sus familiares, abogado
defensor, asistente religioso o médico, y en su caso, con el representante
diplomático o consular de su nacionalidad.
La infracción de cualquiera de las normas establecidas en este artículo, da derecho al
detenido a reclamar del Estado la indemnización por los daños ocasionados y la Corte
Suprema de Justicia ordenará su protección inmediata.
El Estado deberá crear y fomentar las condiciones para el exacto cumplimiento de lo
preceptuado en este artículo.
ARTICULO 20. Menores de edad. Los menores de edad que transgredan la ley son
inimputables. Su tratamiento debe estar orientado hacia una educación integral propia para
la niñez y la juventud.
Los menores, cuya conducta viole la ley penal, serán atendidos por instituciones y personal
especializado. Por ningún motivo pueden ser recluidos en centros penales o de detención
destinados para adultos. Una ley específica regulará esta materia.