" Administrar a la justicia en los siglos XVIII porfis es pa hoy :c
Y es urgente :< (aprende en casa)
Respuestas a la pregunta
se ha definido como una «jurisdicción delegada» u «ordinaria delegada», simplemente «ordinaria e inferior», «especial o de privilegio» (por oposición a la ordinaria) e incluso «ordinaria especial o privilegiada» (frente a la ordinaria común), mientras que otros la consideran sencillamente «una de las jurisdicciones que no es del rey» pero que nunca actúa al margen de él. La variedad evidencia la complejidad del asunto. En mi opinión para singularizarla hay que ver primero qué era y cómo operaba dentro del sistema, especialmente su derecho y su justicia.
Al respecto, cumple recordar que las prerrogativas de los señores derivaban generalmente de una cesión o donación real o bien de una venta que la mayoría de las veces comportaba la potestad de juzgar. Este traspaso de competencias solía hacerse mediante un título que, además de consagrar el régimen del dominio, certificaba el alcance de la jurisdicción transferida. Concretamente, en la Corona de Castilla –que es nuestro ámbito de análisis- la transferencia de máximo nivel venía dada por la cláusula de cesión de la «justicia e jurisdicion civil e criminal, alto e baxo, mero e misto ymperio». Con el mero imperio se hacía referencia al conjunto de atribuciones coercitivas del magistrado atinentes a la utilidad pública así como el ejercicio de atribuciones penales, o sea, la potestad para decidir en los asuntos criminales, mientras que el mixto imperio incluía todas las competencias coercitivas que el juez estaba facultado a realizar para la consecución de la utilidad particular, es decir, la potestad para conocer en causas tanto civiles como criminales.
Espero sea esta la información :)