Religión, pregunta formulada por elkincepeda9, hace 3 meses

ACTIVIDAD
Responde las siguientes preguntas Reflexivas con el fin aprender a potenciar unas buenas prácticas emocionales, la voluntad, las actitudes, el respeto, la empatía, las habilidades sociales, la comprensión y la regulación de las emociones suelen ser claves para interpretar el pasado, vivir el presente y edificar el futuro personal.
1. ¿Qué pensamientos o sentimientos experimentas a partir de la observación de la imagen?
2. ¿Estás de acuerdo con lo que expresa el niño? Si/NO porque
3. ¿Estás de acuerdo con la respuesta del padre? Si/NO porque
4. Reflexiona sobre la frase final, "El camino, no es la violencia, es la educación". Consideras que es el camino? SI/NO porque​

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Respuestas a la pregunta

Contestado por pepicardio
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Respuesta:

Artículo 228

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

Artículo 230

1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.

Artículo 231

1. Los partidos políticos o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer conocer a la autoridad competente su itinerario, a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.

Artículo 237

...

4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

La diferencia esencial entre la situación española y la mexicana es que en el país americano una autoridad carece de atribuciones específicas en ley para prohibir una manifestación pública en lo particular. Por lo tanto, ni las autoridades electorales ni las federales pueden prohibir una manifestación con fines electorales previo a su realización.

La prohibición legal contenida en el Cofipe es por tanto una norma que puede ser sancionada en términos electorales, con una multa o incluso con la anulación de una elección en casos de que la violación a la ley sea considerada "determinante" en el resultado de la elección.

Pero en ningún caso podría llegarse a la situación en que las autoridades administrativas o electorales intenten prohibir que se convoque una reunión pública. Esto se debe en gran medida, a la inexistencia de una Ley que regule el derecho a la manifestación pública.

 

III. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español sobre libertad de reunión y manifestación

Uno de los criterios más importantes que rigen en España las restricciones a la libertad de reunión se sustenta en que no basta que las autoridades tengan sospechas sobre posibles perjuicios que pudieran ocasionarse a través de las reuniones, para admitir su prohibición. Así, el Tribunal Constitucional (TC) ha sostenido que para estar en condiciones de restringir esta libertad se necesitan razones "convincentes e imperativas":

No basta con que existan dudas sobre si el derecho de reunión pudiera producir efectos negativos, debiendo presidir toda actuación limitativa del mismo el principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión de manera que solamente razones convincentes e imperativas pueden justificar las restricciones a esa libertad.4

En materia electoral, el TC ha sostenido que las razones que permiten a las autoridades (en estos casos son las juntas electorales quienes resultan competentes) restringir el derecho de reunión es precisamente que se busque afectar el proceso electoral en un sentido muy concreto, es decir cuando se busque la captación de votos: "Sólo cuando se aporten razones fundadas, en expresión utilizada por el artículo 21.2 CE, sobre el carácter electoral de la manifestación, es decir, cuando su finalidad sea la captación de sufragios (artículo 50.2, LOREG) podrá desautorizarse la misma con base en dicho motivo".5

Explicación:

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