9. ¿Cuál es tu opinión acerca del artículo 22?
Respuestas a la pregunta
Respuesta:
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos,
el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas
inusitadas y trascendentales.
Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de
multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de
la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de
los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de
bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes
cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un
procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos,
trata de personas y enriquecimiento ilícito, respecto de los bienes siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia
que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito
sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o
destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del
inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo
conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar
que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se
comporte como dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la
procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la
utilización ilícita de sus bienes.”
Así, derivado de la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, en la cual se plasmó por primera vez esta
figura, surgió la obligación de expedir la Ley Reglamentaria que regulará su procedimiento para solicitar la acción
de extinción, tomando como base las reglas emitidas.
En efecto, la extinción de dominio, a diferencia del decomiso y la aplicación a favor del Estado de bienes
asegurados que causen abandono, es una figura distinta e independiente de la responsabilidad penal, y que no
implica la imposición de una pena a un delincuente por la comisión de un delito, sino que se trata de una acción
real, autónoma y de carácter patrimonial , que se inicia y desarrolla en relación con bienes concretos y
determinados con observancia de las garantías del debido proceso.
Siguiendo la letra de la ley, con la aplicación del procedimiento de extinción se logran diversos fines relevantes:
1. Disminuir los recursos con que cuenta la delincuencia;
2. Disminuir la capacidad operativa de los agentes criminales;
3. Atender al interés y beneficio de la sociedad, a través de la utilización de dichos bienes o el producto que se
obtenga de los mismos;
4. Obtener recursos destinados a la reparación del daño de las víctimas u ofendidos de la actividad ilícita;
5. Entre otros.
Lo anterior, sin que para ello, en los casos específicos antes previstos, resulte necesario, como actualmente
sucede, la plena acreditación de la responsabilidad penal del inculpado.
No obstante lo anterior, la práctica de la figura de la extinción de dominio deja mucho que desear, ya su utilización
es casi nula en las entidades federativas y a nivel federal el ministerio público no ha logrado separar la práctica y
los estándares penales del procedimiento civil de la extinción de dominio, como ya se ha señalado.
El procedimiento de extinción de dominio que se propone regular en la carta magna se sustenta en los mismos
principios constitucionales de seguridad jurídica, de legalidad, del debido proceso y de la garantía de audiencia.
Como ya se ha mencionado, el Estado mexicano ha suscrito diversos instrumentos internacionales tales como la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y en la Convención de
Mérida contra la Corrupción, en los que se determina la obligación de los Estados parte de instrumentar
procedimientos encaminados a la privación, con carácter definitivo, de algún bien de origen ilícito por decisión