Derecho , pregunta formulada por juanmiguelsanchezram, hace 3 meses

4. Explicar el desarrollo y uso del ius commune en la formación del Derecho Castellano y el Derecho Indiano.

Respuestas a la pregunta

Contestado por Ilainemi
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Respuesta:

La importancia del parlamento de Negrete en 1803 como base para reivindicar muchos reclamos de la nación mapuche, y al mismo tiempo la alusión permanente a un mejor pasado han sido indicadores de la importancia de la historia y de la memoria histórica en este debate. Esto es importante porque en tiempos recientes, y particularmente a partir del quinto centenario del descubrimieno de América, el debate histórico acerca de las relaciones entre españoles e indígenas se vió reiniciado. Cuestiones como que este hecho fue "la era más vergonzosa en la historia de España" o afirmaciones de asociaciones diversas que sostenían que en 1492 no hubo ningún descubrimiento sino la agresión a un continente; que la gesta descubridora fue una empresa sórdida y un escamoteo de valores. En suma, con la llegada de los españoles a América empezó la invasión de un contienente, abriéndose un proceso de genocidio, represión y expoliaciones. Según esto, en 1492, empieza una destrucción de culturas, el llamado "etnocidio" y se imponen una serie de estructuras que hasta nuestros días condicionan el desarrollo y soberanía de los pueblos indígenas. En ese sentido, muchos de estos grupos pretendieron convertir el V centenario en un proceso judicial y criminal contra Occidente, contra toda Europa y los países capitalistas, explotadores de América a través de 500 años

Explicación:

l Consejo Supremo de los Pueblos Indígenas, constituído por 52 organizaciones regionales, protestó contra el intento de presentar los hechos de 1492 como "un encuentro de dos mundos" y a través de su boletín informativo recordaba que "la primera invasión europea hace a los pueblos indios del continente seguir siendo víctimas de las peores violaciones a los derechos humanos, desde el genocidio a la discriminación. La violación de los derechos indios que se inició con la llegada de los españoles no ha terminado todavía". El indigenismo americano reivindicaba así sus "500 años de resistencia de América".

Entonces la primera parte de esta exposición se dedicará a confrontar esta visión negativa ofreciendo un panorama sobre la situación del indígena en América Latina durante la era virreinal. Es decir se dará un panorama sobre lo que fueron, en términos generales, las relaciones jurídicas entre indígenas y autoridades coloniales.

I. DERECHO INDIANO

Incorporación de las Indias a Castilla.

Derecho Indiano se compone de:

1. Derecho Castellano

En las Indias, al igual que casi toda España, el derecho castellano se aplicaba de manera supletoria y constituyó como lo señalaba Francisco Bermúdez en su Arte Legal (1612), un derecho común (Magariños 1940: 91).

Es decir un derecho supletorio.

Así lo disponían: las Ordenanzas para audiencias de 1530.

Puede decirse que la base del derecho castellano estaba constituida por las Partidas, las Ordenanzas Reales de Castilla (1484), que son las leyes promulgadas por los sucesores de Alfonso X, y las Leyes de Toro (1505), que establecen una escala normativa del derecho; legislación posterior fue agrupada y depurada en la Nueva Recopilación (1567). Este cuerpo de leyes, con algunas adiciones, se mantuvo vigente en América Española hasta la primera mitad del siglo XIX.

2. Derecho Indiano propio

El hecho que las jurisdicciones americanas contaran con el derecho castellano como un derecho común, explica la limitada presencia del derecho privado en los tratados de derecho indiano.

¿Qué era el derecho indiano propio?

Era un derecho por lo general público que pretendió solucionar las situaciones derivadas del contacto entre el viejo y el Nuevo Mundo.

Este cuerpo de leyes, llamado también derecho indiano propio, no fue de ningún modo un sistema completo, único y cerrado de normas aplicables a las Indias.

Por el contrario. Basta dar un vistazo a las leyes de Indias recopiladas en 1680 para comprobar que dichas normas se ocupan fundamentalmente de la organización del gobierno, la iglesia, el comercio de ultramar y la economía extractiva.

No en vano Juan de Hevia (1570-1623) advertía en Curia Filipica (1603), un tratado de derecho procesal, que "Las leyes del derecho Civil, y comun Imperial de los Romanos, se reciben en el Reyno, en quanto razon natural, y no en quanto a leyes, autoridad y potestad, suya, pues no son, ni la tienen en [estos...] Reynos" (1644: 33).

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