1.Quién es el sujeto de este sacramento? ¿A qué edad se debe recibir? ¿Hay algún motivo razonable para no administrarlo antes de los 18 años? ¿Por qué? 2. ¿Qué requisitos debe tener el sujeto para recibir la confirmación? 3. ¿Quién es el ministro de la Confirmación? ¿Puede conferirlo un presbítero? ¿En qué ocasiones?
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Espero que sea lo que buscas y si no suerte :)
Nos referiremos en este artículo a las cuestiones jurídicas canónicas que surgen de la consideración de la edad de la confirmación. Por supuesto, esta cuestión tiene otras facetas litúrgicas y de teología sistemática sacramental riquísimas, que aquí es necesario obviar.
De acuerdo con el canon 891 del Código de Derecho Canónico, se exige haber llegado a la edad de la discreción de juicio, salvo que la Conferencia Episcopal determine otra edad: la edad de la discreción de juicio se suele interpretar como sinónima de otra expresión también clásica, como es la edad del uso de razón: cfr. p. ej., Directorium catechisticum generale, Addendum: 1 AAS 64 (1972) 173, en que se usan ambas expresiones como sinónimas. No se exige, por lo tanto, haber llegado a la discreción de juicio, sino haber llegado a la edad de la discreción de juicio. No es una cuestión terminológica, sino que por el contrario, existe un matiz importante. La edad de la discreción o del uso de razón se presume que es a los siete años: cfr. canon 97 § 2. De modo que no se exige tener discreción de juicio, sino haber llegado a los siete años, porque se presume que toda persona a esa edad tiene uso de razón o discreción de juicio. Aunque no es lícito administrarla a un sujeto que haya llegado a esa edad y no tenga uso de razón.
Nos referiremos en este artículo a las cuestiones jurídicas canónicas que surgen de la consideración de la edad de la confirmación. Por supuesto, esta cuestión tiene otras facetas litúrgicas y de teología sistemática sacramental riquísimas, que aquí es necesario obviar.
De acuerdo con el canon 891 del Código de Derecho Canónico, se exige haber llegado a la edad de la discreción de juicio, salvo que la Conferencia Episcopal determine otra edad: la edad de la discreción de juicio se suele interpretar como sinónima de otra expresión también clásica, como es la edad del uso de razón: cfr. p. ej., Directorium catechisticum generale, Addendum: 1 AAS 64 (1972) 173, en que se usan ambas expresiones como sinónimas. No se exige, por lo tanto, haber llegado a la discreción de juicio, sino haber llegado a la edad de la discreción de juicio. No es una cuestión terminológica, sino que por el contrario, existe un matiz importante. La edad de la discreción o del uso de razón se presume que es a los siete años: cfr. canon 97 § 2. De modo que no se exige tener discreción de juicio, sino haber llegado a los siete años, porque se presume que toda persona a esa edad tiene uso de razón o discreción de juicio. Aunque no es lícito administrarla a un sujeto que haya llegado a esa edad y no tenga uso de razón.
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